Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1516/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1516/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1516-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1516/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1516 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4763

 

Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

                                                     AUTO

 

Aclaración preliminar

 

En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia que involucra materias sensibles relacionadas con la salud de la parte accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1]. En lugar de hacer referencia a su nombre real, se utilizará uno ficticio.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Cristiano instauró una acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS)[2]. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición.

 

2.   El accionante manifestó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo e indicó que padece de hipoacusia neurosensorial no especificada, glaucoma no especificado y déficit del desarrollo psicomotor. Por lo cual, su médico tratante le ordenó: (i) cita con especialista en oftalmología, (ii) logoaudiometría, (iii) inmitancia acústica (impedanciometría) y (iv) audiometría de tonos puros aéreos. Sin embargo, la EPS no ha realizado las valoraciones requeridas. En consecuencia, solicitó que se ordene su agendamiento prioritario[3].

 

3.   El asunto le correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto del 13 de agosto de 2024[4], se abstuvo de avocar conocimiento del asunto. Señaló que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría capital privado. Por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la acción constitucional debía ser asignada a los juzgados municipales de la ciudad. Añadió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó este análisis al dirimir un conflicto de competencia en la providencia APL3973-2024, con radicado No. 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024.

 

4.   Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. A través de proveído del 14 de agosto de 2024[5], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las reglas de reparto, en este caso el Decreto 333 de 2021, no pueden ser utilizadas como fundamento legal para no conocer de las acciones de tutela asignadas a los diferentes despachos judiciales. Igualmente, resaltó que la autoridad que debe conocer el asunto es aquella a la que se le repartió en primer lugar.

 

5.   El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de agosto de 2024. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 21 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 22 de agosto siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

7.   En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[9]. Ello, porque las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal. Sin embargo, en aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, será la Sala Plena de la Corte la que asumirá el estudio del asunto en cuestión.

 

8.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

9.   Ahora bien, esta Corte estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[15].

 

10.             Esta Corporación expresó que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

11.   La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. La precitada decisión le otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte según la cual tales reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

12.   Por lo anterior, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por Cristiano es el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. El expediente ICC-4763 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que corresponda.

 

13.    Por lo demás, se advertirá al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

14.   De igual forma advertirá, al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta Corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por Cristiano.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4763 al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte.

[2] Expediente digital. Archivo 001EscritoTutela (4).pdf.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital. Archivo 003AutoRemiteXCompetencia.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 006RemiteConflictoCompetencia.pdf.

[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[10] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[13] Artículo 1º.

[14] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.

[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.